No queremos convivir con genocidas sueltos

 

No queremos convivir con genocidas sueltos, sabemos que no cumplen con la prision domiciliaria, no tienen la vigilancia que ameritan los graves crímenes cometidos por ellos. Los familiares, hijos/as, víctimas del terrorismo de estado y los organismos de D.D.H.H. que hace 45 años luchamos por conseguir JUSTICIA, nos sentimos revictimizados por el mismo. No queremos a “Curro” Ramos en las calles!! Sres. Jueces: NUNCA MÁS.

La sentencia de condena, califica a los delitos cometidos como de lesa humanidad, y también como GENOCIDIO, cuando nos referimos a delitos de lesa humanidad nos estamos refiriendo a aquellos que por sus características y naturaleza ofenden y agravian a la humanidad en conjunto. Justamente la imprescriptibilidad de su persecución penal se funda en la necesidad de que los crímenes de esta naturaleza no queden impunes, puesta está comprometido el interés de la comunidad internacional,
de la cual Argentina es parte.

Es decir, el Estado ha asumido un compromiso internacional en virtud del cual la garantía de la tutela judicial efectiva de los derechos humanos comprende, también el derecho de las víctimas y sus familiares al conocimiento de la verdad y el castigo penal de los autores de delitos de lesa humanidad. Evitando en todo momento una re victimización. Estos actos inhumanos por su extensión y gravedad van más allá de los límites de lo tolerable para la comunidad internacional, por ello no pueden quedar impunes, lo que evidencia que las condenas impuestas deben ser efectivamente cumplidas. En este entendimiento, es que los procesos y condenas no pueden ser objeto de amnistía, indulto o conmutación de pena.

El otorgamiento de prisiones domiciliarias a condenados por delitos de lesa humanidad puede implicar un retroceso en las políticas de Estado sobre Memoria, Verdad y Justicia. La cual se puede agravar aún más cuando los controles sobre el cumplimiento son inexistentes o sumamente laxos.

En tales contextos, el beneficio es impunidad. Y la impunidad es incumplimiento de los compromisos internacionales asumidos por el Estado.

El Estado asumió la obligación internacional de sancionar a los culpables de delitos de lesa humanidad, lo que implica no solo la condena judicial sino su cumplimiento efectivo. No se puede pretender válidamente separar la condena de su efectivo cumplimiento. Por ello, en el cumplimiento de la pena por un delito de lesa humanidad, también está comprometido el interés de la comunidad internacional, caso contrario el delito quedaría impune.

Por otro lado, el Estado también tiene la obligación internacional de impedir que la imposición de la restricción de la libertad conlleve un trato cruel, inhumano o degradante que afecte otros derechos fundamentales de las personas, excluido obviamente los incluidos en la condena. Lo que decanta, en el beneficio de la detención o prisión domiciliaria.

Ahora bien, la detención o prisión domiciliaria, es una modalidad atenuada de ejecución de las penas privativas de libertad, que en si misma implica una disminución significativa del control estatal sobre el cautelado, implicando a su vez un incremento real y cierto del riesgo de eludir la acción de la justicia y del Estado.

Atento su carácter humanitario y excepcional, se han previsto por ley los supuestos que habilitan a un juez a disponer el cumplimiento de la pena impuesta en un domicilio determinado.

Ellos son básicamente:

a) Al interno enfermo, cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impida recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en un establecimiento hospitalario;
b) Al interno que padeciera una enfermedad incurable en período terminal;
c) Al interno con discapacidad, cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario resulta inadecuada por su condición, implicándole un trato indigno, inhumano o cruel;
d) Al interno mayor de setenta (70) años.
e) A la mujer embarazada;
f) A la madre de un niño menor de 5 años o de una persona con discapacidad, a su cargo.

Asimismo, se ha remarcado innumerable cantidad de veces que al ser una modalidad de cumplimiento, que responde a principios de humanidad y excepcional, el cumplimiento del requisito etario es insuficiente. En todos los casos, la concesión de la detención o prisión domiciliaria debe ser antecedida de la comprobación que el encarcelamiento provoca en el individuo trato
cruel, inhumano o degradante o restricción de derechos fundamentales distintos a la libertad ambulatoria.

Atento que el derecho internacional de los derechos humanos, responsabiliza a los Estados partes ante la comunidad internacional, ante entorpecimientos de investigación, demora irrazonable en el juzgamiento y el cumplimiento efectivo de la condena por esos delitos. Salvo que la prisión domiciliaria obedezca a «imperativos humanitarios» comprobados, no corresponde este beneficio a condenados por delitos de lesa humanidad, pues la misma atento su significativa disminución del
control estatal sobre el procesado/condenado, puede implicar una sustracción de la acción de la justicia y con ella la debida condena de estos delitos.

Además, si bien la ley no distingue con relación a la naturaleza de los delitos perseguidos para otorgar el beneficio referido, la gravedad de los hechos que se le atribuyen al procesado/condenado (calificados como delitos de lesa humanidad) sobre los cuales el Estado Argentino tiene la responsabilidad, de acuerdo al derecho internacional, de garantizar el juzgamiento y castigo, este beneficio, salvo razones humanitarias, implica impunidad.

En este tipo de delitos, tenemos que exigir no sólo que se juzgue y sancione a los que se encuentren responsables, sino también que se garantice el debido cumplimiento de la condena que se les aplique. Pues, no puede pasarse por alto, que la aplicación de la detención domiciliaria como modalidad de cumplimiento de la prisión preventiva o de la ejecución de la pena de personas
imputadas o condenadas por crímenes contra la humanidad, por más que responda a cuestiones humanitarias, también implica la re victimización de aquellas personas que sufrieron y fueron víctimas directas de genocidas que desde el Estado sembraron terror para implantar un modelo económico de exclusión y pobreza, además del pacto de silencio que sigue vigente, por el cual se niegan a decir dónde están los restos de los compañeros desaparecidos, lo que perpetúa un delito continuado y sigue siendo una tortura para los familiares que continúan su búsqueda.

Por ello, y entendiendo que en estos casos no se ha acreditado que haya una violación de carácter humanitario para cumplir la condena en cárcel común y por supuesto, efectiva. Además, se ha omitido analizar el riesgo procesal de fuga, y siendo el otorgamiento de esa medida de carácter excepcional, y aún más, aunque se hubieren acreditado tales extremos, repudiamos la presencia de todos estos genocidas en nuestra ciudad de Rosario.

La paz social, fin de cualquier estado de derecho se ve gravemente amenazada por la presencia de un condenado por haber atentado con la vida de conciudadanos que sufrieron torturas, violaciones, tormentos y vejaciones, robo de niños y supresión de identidad, muertes solo para nombrar algunas de las atrocidades cometidas.

Ante esta situación, este cuerpo como representantes del pueblo debe brindar un mensaje claro a la sociedad, ratificando de modo contundente el rechazo indubitable a la presencia de genocidas en la ciudad.

Manifestado nuevamente la clara voluntad política de no tolerar ni consentir, bajo ninguna circunstancia, la convivencia en nuestra sociedad con personas que participaran de las acciones del terrorismo de estado.

Asamblea Permanente por los Derechos Humanos, REGIONAL ROSARIO.-
Verónica Gauseño
Pta. A.P.D.H.Rosario

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